Reinscripción

a) Objetivo

Regular y controlar el registro del reingreso de los alumnos que son promovidos de semestre, con el propósito de continuar su historial académico.

b) Normas

1. La reinscripción será semestral y se deberá efectuar de acuerdo con el calendario escolar que establece la Secretaría de Educación Pública.

2. Sólo tendrán derecho a reinscripción automática los alumnos de la misma escuela y será efectuada por el Área Responsable de la Administración Escolar de la misma.

3. La reinscripción deberá efectuarse a la misma licenciatura, especialidad, en el caso de la Licenciatura en Educación Secundaria y modalidad en que fue inscrito el alumno.

4. Se consideran alumnos regulares los que acrediten todas las asignaturas del o de los semestres cursados.

5. Se consideran alumnos irregulares los que no acrediten una o más de las asignaturas del o de los semestres cursados.

6. Serán sujetos de reinscripción al semestre inmediato superior:

a) Los alumnos que después del primer periodo de regularización inmediato al término del semestre, adeuden como máximo dos asignaturas.

b) Los alumnos cuya baja temporal no exceda de un periodo escolar y sean de la misma escuela.

c) Los alumnos de las licenciaturas con planes de estudio anteriores a los planes 1997 de la Licenciatura en Educación Primaria, 1999 de las licenciaturas en Educación Preescolar y Educación Secundaria, respectivamente, o 2002 de la Licenciatura en Educación Física, que después de estar en baja temporal causen alta con alguno de estos planes, siempre y cuando no hayan agotado el tiempo para la conclusión de los estudios.

d) En caso de que el alumno haya agotado el tiempo para la conclusión de sus estudios, deberá mediar la Resolución de Equivalencia de Estudios, para lo cual se sujetará a los criterios establecidos en el apartado de “Inscripción de Aspirantes con Resolución de Revalidación o Equivalencia de Estudios”.

7. El alumno que acumule de tres a cinco asignaturas sin acreditar, después del primer periodo de regularización inmediato al término del semestre, causará baja temporal. En caso de acumular seis o más asignaturas, será dado de baja definitiva.

Para el caso de los alumnos de primero a sexto semestre de los planes de estudio 1997 de la Licenciatura en Educación Primaria, 1999 de las Licenciaturas en Educación Preescolar y Educación Secundaria o 2002 de la Licenciatura en Educación Física, la baja temporal se aplicará cuando el alumno acumule de tres a cuatro asignaturas sin acreditar después del primer periodo de regularización inmediato al término del semestre. En caso de acumular cinco o más asignaturas, será dado de baja definitiva.

Para el caso de séptimo y octavo semestres de los planes de estudio 1997 y 1999 de la Licenciatura en Educación Primaria y de las licenciaturas en Educación Preescolar y Secundaria, respectivamente, la baja temporal se aplicará cuando el alumno no acredite las asignaturas, debiendo regularizarlas mediante el recursamiento y la acreditación en el periodo correspondiente.

8. El tránsito de alumnos se autorizará sólo al inicio de cada semestre.

9. Procederá el tránsito de alumnos cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

- No se rebase la matrícula autorizada a la escuela receptora (considerando a los alumnos que se encuentran en baja temporal, para no exceder el número de alumnos por grupo autorizados desde primer semestre).

- No adeuden asignaturas.

- El cambio sea a la misma licenciatura, especialidad en el caso de la Licenciatura en Educación Secundaria, y modalidad.

- Que el tránsito sea de escuela oficial a particular con autorización de estudios, de escuela particular con autorización de estudios a escuela oficial, de escuela oficial a oficial, de particular con autorización de estudios a otra particular con autorización de estudios. En estos casos deberá verificarse que no exista variación en los planes de estudio de la escuela de procedencia a la receptora, ya que de ser así deberá mediar la Resolución de Equivalencia de Estudios y el alumno tendrá que sujetarse a los lineamientos establecidos en el apartado de “Inscripción de Aspirantes con Resolución de Revalidación o Equivalencia de Estudios” señalados en la etapa de inscripción. Todos los casos de tránsito procederán previa autorización de la autoridad educativa en la entidad, quien deberá verificar que el alumno no se encuentre en cualquiera de las situaciones señaladas en la norma 18 de la etapa de inscripción y no haya sido dado de baja definitiva.

El tránsito de alumnos de una escuela rural a una que no lo sea, implicará la pérdida de los servicios asistenciales otorgados a los interesados.

Los alumnos que se encuentren en este caso deberán firmar una carta compromiso en donde renuncien a los servicios asistenciales.

10. Será responsabilidad del Director de la escuela de procedencia la expedición oportuna de la Certificación de Estudios parciales a los alumnos que soliciten cambio de escuela, a fin de que la escuela receptora cuente con los antecedentes de las asignaturas cursadas con sus respectivas calificaciones y esté en posibilidades de integrar su expediente, o en caso de que el alumno solicite cambio de licenciatura o de especialidad en el caso de la Licenciatura en Educación Secundaria, pueda tramitar la Resolución de Equivalencia de Estudios.

11. El Área Responsable de la Administración Escolar receptora deberá asignar un nuevo número de matrícula a los alumnos que se reinscriben por tránsito de una entidad a otra.

12. El alumno que no asista durante un año escolar sin causa justificada, será dado de baja definitiva.

13. Es responsabilidad del alumno notificar por escrito a la escuela el periodo y las razones para ausentarse de la misma, a fin de que no se aplique lo dispuesto en la norma anterior.

14. El plantel deberá notificar por escrito al alumno el momento en que sea sujeto de baja temporal o definitiva.

15. El alumno que sea dado de baja definitiva no tendrá derecho a la reinscripción en ninguna institución formadora de docentes, a menos que se encuentre en cualquiera de las situaciones señaladas en la norma 18 de la etapa de inscripción y medie una equivalencia de estudios de acuerdo con las disposiciones que para el efecto se establecen.